Convencidos de haber discernido razonablemente y llegado a conclusiones verdaderas, al exponerlas esperamos que, analizadas, sean aceptadas.
¿Por qué lo que es obvio para nosotros no es aceptado por los demás?
Trasladada esta inquietud a la forma de legislar en estos días en Ecuador, el panorama resulta desalentador.
Me da la impresión que la participación ciudadana tan publicitada y enarbolada, como ejemplo del cambio de época que se proclama, podría terminar siendo una quimera.
El razonamiento en el que parecería que se sustenta esa posición mayoritaria de los colegisladores actuales, integrantes de las funciones Legislativa y Ejecutiva, es que, habiendo ganado sus cargos en elecciones populares, tienen la suficiente autoridad legal para proceder según consideran más conveniente a la sociedad ecuatoriana.
Pero ocurre que la misma, mayor o decreciente, mayoría que los eligió, puso límites y reglas para su actuación, que curiosamente constan en la Constitución que ellos promovieron y finalmente fue aceptada mayoritariamente por el pueblo.
Un ejemplo nos puede servir para comprobar si tiene o no razón de ser la preocupación que me mueve a escribir este artículo.
El caso específico que planteo, pues me siento involucrado en él, es el del proyecto de la ley que debe regular el registro de los datos públicos.
Según consigné en mi artículo ‘¿Datos públicos o privados?’, que publicó EL UNIVERSO el 28 de octubre del 2009, en el numeral 19 del artículo 66 de la Constitución, el Estado reconoce y garantizará a las personas “El derecho a la protección de datos de carácter personal que incluye el acceso y la decisión sobre la información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley”.
Pues bien: ¿cuáles datos tienen el carácter de personales y cuáles no? Como las definiciones pertinentes no aparecían en el texto del proyecto de ley, sugerí en mi referido artículo que se establezcan en su texto definitivo.
Si la Constitución no los identifica con precisión, ¿no cree que es oportuno que en la ley que se tramita se determine claramente en qué consisten los unos y los otros, para evitar arbitrariedades y lesiones al derecho a la intimidad, personal y familiar, que también está protegido en la Constitución, como puede leerse en el numeral 20 del citado artículo constitucional?
Pero no solamente oportuno, sino fundamentalmente necesario y conveniente, podría contestarme.
Pero claro, usted no es miembro de la Comisión Legislativa que ha preparado el informe para segundo debate del referido proyecto de ley y por eso no ha podido hacer primar una sugerencia procedente y conveniente, hecha desde mi curul de simple ciudadano.
¿Por qué cree usted que los legisladores integrantes de dicha Comisión que entendieron la razón de mi sugerencia no pudieron lograr que se atienda?
¿Sería tan amable en darme su opinión?