viernes 20 marzo Columnistas

Orlando Alcívar Santos orlando@alcivar.ec

Código orgánico II

Hace dos semanas comenté, en esta misma columna, varias disposiciones de la ley que encabeza este artículo, sorprendiéndome de que se llamara  Código orgánico a pesar de que la Constitución no establece esa clasificación sino la de leyes ordinarias y orgánicas, y ahora agrego que –y esto es de suma importancia para la validez (o mejor dicho invalidez de esa ley)– que la misma Constitución dictada por gran parte del grupo humano que ahora legisla sin mayores responsabilidades, establece que “la expedición...de las  leyes orgánicas  requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional”. Si solo la Asamblea Nacional puede aprobar una ley orgánica, ¿cómo es que una Comisión Legislativa y de Fiscalización, que no tiene la categoría de Asamblea Nacional, puede aprobar una cosa así? O no se trata de una ley orgánica o lo aprobado es, a todas luces, inconstitucional, aunque en los tiempos que corren cada uno interpreta la ley a su manera sin que nadie sancione al intérprete ni declare ineficaz la interpretación.. La Ley Suprema ha sido violada varias veces a pesar de su corta edad.

Además de este vicio vertebral, y sin negar que el cuerpo legal referido tiene reglas convenientes que pueden ayudar a mejorar la administración de justicia, que tanto requiere y reclama la sociedad, entre ellas las sanciones a los malos jueces, tiene también, en cambio, normas absolutamente inaceptables, fruto del inmaduro afán innovador que salta a la vista en muchas de las actuaciones del ya famoso ‘Congresillo’, como por ejemplo, disponer que la dirección regional correspondiente del Consejo de la Judicatura sea el organismo que, previa la sustanciación de un expediente, resuelva sancionar a los abogados suspendiéndolos en su ejercicio profesional, lo que puede prestarse para abusos o presiones de un ente que debería limitar su actividad al control y supervisión de los jueces de todo nivel pero no de los abogados, quienes tienen en su ley de ejercicio profesional otros mecanismos de vigilancia y de sanción establecidos y vigentes.

La nueva ley de la Función Judicial, mal denominada código orgánico, desmantela los colegios de abogados al dejarlos vacíos de funciones, pues ya no servirá su acreditación para actuar profesionalmente sino que será el Consejo de la Judicatura quien llevará un libro de incorporación al Foro, y será el respectivo número de inscripción el que servirá como “acreditante ante los órganos jurisdiccionales y demás organismos del sector público y privado”; tampoco cumplirá su función el Tribunal de Honor de los colegios porque las actuaciones y las correspondientes sanciones pasan a conocimiento del Consejo de la Judicatura, además de que, con la obsesiva eliminación de la afiliación obligatoria a los colegios, se da también un golpe de gracia a la agremiación profesional y a la defensa unida de los derechos de clase, a pesar de que la asociación está garantizada por la Constitución.

Tampoco me parece acertado que no se necesite la intervención de un abogado “en los procesos constitucionales” (sic), pues, al contrario, por su jerarquía debería ser obligatorio, salvo que lo que se haya querido decir es que –para estar en consonancia con la Constitución– no se requiere el patrocinio de un abogado para la defensa de las garantías jurisdiccionales, pero eso es otra cosa.

Está muy bien en cambio que la ley expresamente contemple la posibilidad de que la parte procesal que haya sido condenada al pago de daños y perjuicios, pueda repetir contra su defensor si está plenamente comprobada la mala fe o la temeridad, pues desgraciadamente hay abogados que inducen (y hasta instigan) a sus clientes a actuar de esa manera.

En la medida de lo posible seguiré comentando este nuevo cuerpo legal, pues ahora se agotó mi espacio.

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