En España festejan que se dejó sin efecto el impuesto al patrimonio porque, aunque afectaba a rentas medio-altas y no a los más pobres, había múltiples casos de doble imposición, es decir que incidía sobre bienes que ya habían sido gravados, además de que suponía una penalización del ahorro en perjuicio del ciudadano y del propio Estado. En el caso ecuatoriano todavía no existe un impuesto –pero luce que caminamos hacia allá– y a pesar de que no sería el único país latinoamericano que lo tuviera, vale la pena señalar algunas inconsistencias que muestra la obligación recién impuesta de declarar.
En un comentario anterior señalé que en la Resolución del SRI sobre declaración patrimonial no se definía, entre otras cosas, lo que debía entenderse como “joyas” o como “obras de arte”, y parece que recogiendo dicha observación ya esa institución anunció que el ciudadano debía declarar todo bien mueble mayor a quinientos dólares, pero tal criterio no está recogido en el formulario que el día de ayer he revisado en el portal web del SRI.
Aunque el propósito actual de la declaración no sea recaudar valores porque no existe un tributo, sino mejorar el control del impuesto a la renta a través de un cruce de información que servirá también para establecer indicios de enriquecimiento ilícito, no me cabe duda que se trata del paso inicial para llegar a un nuevo impuesto en el futuro.
Repito lo que antes dije en el sentido de que la tal declaración viola lo preceptuado en el párrafo 20 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador (se eliminó de su nombre la palabra Política) relativo al “derecho a la intimidad personal y familiar”, pero no porque el Estado no pueda establecer un impuesto de esa naturaleza como lo tienen por ejemplo Colombia y Uruguay, sino porque o existe la garantía que menciono como uno de los Derechos de Libertad del ciudadano o se desnuda a la persona ante el fisco sin respetar esa garantía, por lo cual la obligación de declarar puede ser perfectamente impugnada ante la Corte Constitucional cuando este organismo esté integrado constitucional y legítimamente. En otras palabras, o se deroga la garantía constitucional mencionada o se suprime la declaración, pero ambas no pueden coexistir.
Asimismo, vulnera otros principios constitucionales, el de la igualdad ante la ley y el derecho a la protección de datos de carácter personal consagrados en el mismo artículo invocado. El primero porque el límite mínimo de US$ 100.000 podría haber sido US$ 95.000 o cualquier otra cifra, creando una desigualdad a favor de quienes tienen un patrimonio menor –y si de obligaciones se trata– deberían declarar todos los ciudadanos que no reciben el bono de desarrollo humano. Y en el segundo caso, es decir en lo referente a la protección de datos, solo es posible acceder a los datos personales cuando medie “la autorización del titular” o “el mandato de la ley”.
Pero curiosamente la ley no dispone eso, pues el artículo 40A de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno que sirve de antecedente a la Resolución, simplemente dice que “las personas naturales presentarán una declaración sobre su patrimonio”, sin especificar si será una sola vez en su vida o todos los años o cada seis meses, y es el Reglamento dictado por el Presidente el que indica que la declaración se hará “anualmente”, señalando también que se entenderá por patrimonio “a la diferencia entre el total de activos y el total de pasivos” transformando lo que debería ser una declaración patrimonial por una sola vez en la vida en una declaración anual de activos, lo cual es evidentemente inconstitucional porque un reglamento no puede modificar la ley como lo sabe cualquier abogado o economista recién graduado.