viernes 06 febrero Columnistas

Marco A. Elizalde Jalil

Autonomía nominal (II)

El Ecuador no es un país que reconozca la autonomía política de sus regiones, a pesar de lo establecido en el artículo 238 de la Constitución de Montecristi. En este aspecto, la norma suprema se limita a reconocer, ficticia y contradictoriamente, una autonomía política a los gobiernos regionales que luego es vaciada de contenido, principalmente, por los artículos 1 y 425 de la misma Constitución.

El artículo 1 de la Constitución de Montecristi claramente señala que el Estado “se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada”. Este artículo –fundamental y primordial en la estructuración político-territorial del Estado– denota que la intención descentralizadora que recoge la Constitución se limita, en principio, a las funciones de gobierno –de carácter ejecutivas– y no a todas las estatales. De allí a que se haga mención expresa a que el Estado se “gobierna de manera descentralizada” y no, simplemente, que se “organiza en forma de república y de manera descentralizada”, si la intención hubiera sido realmente descentralizadora. Es decir, este artículo hace palpable que, a pesar del reconocimiento de una autonomía política, la finalidad de la Carta Magna es la de descentralizar funciones simplemente a un nivel administrativo, tal como lo venían haciendo, en mayor o menor medida, las pasadas constituciones.

Ahora bien, por otro lado, la ficticia autonomía política que se reconoce a las regiones es nuevamente vaciada de contenido en el artículo 425 de la Constitución. Aquí se establece un orden jerárquico de prevalencia normativa que está encabezado, como no podría ser de otra forma, por la Constitución, luego los tratados y convenios internacionales, las leyes orgánicas –y los mandatos constituyentes que se equiparan formalmente a estas–, las leyes ordinarias y las normas regionales. Este orden responde, indudablemente, a los esquemas del Estado unitario centralista cuyas normas, que emanan de un mismo centro de decisión, prevalecen una sobre otra en función de su rango normativo.

En un Estado verdaderamente descentralizado el principio de jerarquía normativa no se justifica para resolver todos los conflictos entre las distintas normas que emanasen de distintos centros de decisión política. Cuando estos conflictos se producen en este tipo de estados, las colisiones normativas son perfectamente resolubles en términos del principio de competencia. Es decir, en estos casos, simplemente, una de las dos normas es inválida porque su autor se ha extralimitado en sus funciones.

En ese sentido, el reconocimiento inequívoco de la prevalencia del derecho estatal sobre el regional, como lo hace la Constitución de Montecristi, es radicalmente ajeno a un sistema de reparto territorial del poder, cuya esencia desaparece.

Incluso, una consideración del principio de jerarquía normativa al principio de competencia –como lo hace el último inciso del artículo 425– no es suficiente. Es necesario que este último desplace totalmente los efectos de la jerarquía normativa cuando el origen de las normas sean diferentes centros de decisión política.

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