El 14 de noviembre del 2007, EL UNIVERSO publicó mi artículo ‘¿Y la objeción de conciencia?’ que concluí haciendo votos para que los integrantes de la entonces cercana Asamblea Constituyente normaran bien el derecho a la objeción de conciencia.
Invito a usted a leer la Constitución para que evidencie si el tema fue debidamente tratado. Por mi parte he localizado cuatro referencias:
-Para prohibir a la Asamblea Nacional conceder amnistías o indultos por delitos cometidos por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidios por razones políticas o de conciencia, artículo 120.
-Para autorizar a la Asamblea Nacional proceder al enjuiciamiento político de quienes ejerzan la Presidencia o Vicepresidencia de la República por causa de delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia, artículo 129.
-Para garantizar la cláusula de conciencia a toda persona, artículo 20, que continúa otorgando igual garantía al secreto profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus opiniones a través de los medios u otras formas de comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.
-Para reconocer y garantizar a las personas el derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza. Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a participar en el servicio militar, numeral 12 del artículo 66.
¿Mucho, poco, suficiente? Revisemos lo que tenemos:
Se le ha otorgado una altísima valoración a la libertad de conciencia, al punto de considerar que su irrespeto impide obtener amnistía o indulto o puede dar margen a juicios políticos que concluyan con la destitución de la cúpula de la Función Ejecutiva.
Se ha dado una garantía genérica a la “cláusula” de conciencia, artículo 20, que es una expresión no tan clara y específica, por lo que considero que hubiera sido mejor garantizar la “libertad” de conciencia, máxime si ese parece ser el espíritu de los asambleístas, que al referirse a los Derechos de Libertad, consignan el derecho a la “objeción” de conciencia, en el citado numeral 12 del artículo 66.
Pero releyendo el texto de este numeral, cosa que le ruego realizar, parecería que se abre una posible controversia, por ejemplo, entre quien, utilizando su derecho de objeción de conciencia, se niega a intervenir en un aborto provocado y quien, en función de su derecho a decidir cuántos hijos tener, según el numeral 10 del mismo artículo 66, pide dicho aborto.
En ese hipotético caso parecería que no funcionaría la objeción de conciencia, porque el derecho del objetor menoscabaría el derecho de quien pide la práctica del aborto. Tal interpretación me parece inviable porque entonces la objeción de conciencia sería una grave burla.
Así que tenemos por delante tres vías para mejorar jurídicamente la libertad de conciencia y su instrumento, la objeción: reforma constitucional, legislación aclaratoria por parte de la Asamblea Nacional e interpretación de la Corte Constitucional.
¿Cuál de ellas prefiere? ¿Sería tan amable en darme su opinión?