Finalmente, parece que hemos aprendido un concepto que introdujo la mayoría de asambleístas en el proyecto de Constitución en Ciudad Alfaro, de Montecristi: no es lo mismo sexo que género.
La prueba más clara consta en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 11 del referido proyecto donde, al establecer los motivos por los cuales no cabe discriminación para las personas, diferencia los motivos originados por razón del sexo de los motivos originados por razón de la identidad de género.
Siendo así, habría que tenerlo presente si se llega a tener que aplicar el
derecho consignado en el numeral 7 del artículo 61, del mismo proyecto, que se refiere al desempeño de empleos y funciones públicas, a base de méritos y capacidad, siguiendo un sistema de selección que incluye varios criterios y entre ellos el de paridad de género.
No obstante, como suele ocurrir en varias partes del proyecto, se establecen normas que pueden ser estimadas como contradictorias.
Por ejemplo, al referirse a temas como elecciones pluripersonales en el artículo 116 y designación de servidores judiciales en el artículo 176, se consigna que, en ambos casos, se propenderá a la paridad entre hombres y mujeres, esto es, paridad por sexo y no por género.
¿Eso implica o no una discriminación para con las personas que se sienten de un género diferente al masculino o al femenino, porque al buscarse la paridad de hombres y mujeres se las marginaría?
Algo parecido ocurre en los textos relativos a la Función Electoral pues, mientras en el artículo 217 se postula que sus órganos se regirían por varios principios, entre ellos por el de paridad de género, en el artículo 224, en cuanto a su integración, se hace referencia a la paridad entre hombres y mujeres.
Creo que si usted revisa los textos citados coincidirá que en el proyecto que comento no ha habido prolijidad jurídica en el tratamiento de este tema.
Pero, hay otro aspecto que es también significativo alrededor del tema de la igualdad de derechos de hombres y mujeres en ese mismo proyecto:
Se trata de un postulado que parece imposible de cumplir y, por lo tanto, no debería constar en un texto constitucional.
Me refiero a la expresión “Se propenderá a la paridad entre mujer y hombre” o “Se procurará la paridad entre hombres y mujeres”, que se expresan en los artículos 183 y 434, respectivamente, al referirse a la integración del Consejo de la Judicatura y de la Corte Constitucional, en su orden.
¿Por qué imposible de cumplir? Pues por simple aritmética, ya que el Consejo de la Judicatura estaría integrado por 9 vocales y la Corte Constitucional por 9 miembros.
¿Es serio escribir que se propendería o se procuraría una paridad de sexos entre los integrantes de ese Consejo y de esa Corte cuando es impar el número de sus integrantes? ¿Cómo se conseguiría tales objetivos?
¿Será acaso que se ha pensado que se podría lograr la mentada paridad y completar el total necesariamente con personas de un género no masculino ni femenino, según la ideología triunfante en la elaboración del proyecto que nos ocupa?
Misterios dignos una severa investigación y una solución adecuada.
¿Cree usted que han propuesto paridades imposibles? ¿Sería tan amable en darme su opinión?