El proyecto de Constitución que se someterá próximamente a referéndum reconoce a los gobiernos autónomos descentralizados una autonomía política, administrativa y financiera –artículo 238– y, además, establece que estos tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales –artículo 240–.
Esta afirmación, sin embargo, dista mucho de la realidad y la propia Constitución se encarga de matizarlo, principalmente, través de las siguientes limitaciones: 1) la no exclusividad de las competencias; y, 2) la jerarquía normativa.
Sobre el primer punto el artículo 260 del proyecto de Constitución establece una imprudente limitación de las facultades exclusivas. Estas facultades, por su naturaleza, corresponden exclusivamente –valga la redundancia– a los entes que tienen su titularidad. Ahora bien, curiosamente el mencionado artículo del proyecto constitucional señala que “el ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno”. Es decir, las competencias exclusivas no son realmente exclusivas, sino que siempre pueden permitir un ejercicio concurrente –Estado/Región o Distrito Metropolitano–. De ese modo, calificar de competencias exclusivas algo que cualquier funcionario público puede interpretar como competencia concurrente es dar un contenido ajeno al significado que la expresión contiene realmente. Y esto no es caer en nominalismos sino que la claridad y rigor del sistema jurídico debe evitar estas interpretaciones que desvirtúan los conceptos.
Ahora bien, respecto de la jerarquía normativa se debe hacer más hincapié. Esto porque es esta limitación la que asesta la estocada final a la irreal autonomía política consagrada en el proyecto constitucional.
Según el proyecto de Constitución, en su artículo 425, el orden jerárquico de aplicación de las normas sitúa a las leyes orgánicas y ordinarias del Estado sobre las normas regionales y las ordenanzas distritales. Esto implica que en caso de conflicto entre normas con rango diferente prevalecerá la norma con rango superior. De ese modo, cualquier norma que expida la Asamblea Legislativa –ley orgánica u ordinaria– prevalecerá sobre las normas que emanen de los gobiernos regionales o distritales –normas regionales u ordenanzas distritales–, así sea sobre competencias exclusivas de los gobiernos regionales o distritales. Sin embargo, a continuación el propio artículo 425 señala que “la jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia”. Pues bien, debe notarse que no dice que el principio de competencia desplazará al de jerarquía normativa sino que únicamente garantiza una consideración que podrá tener consecuencias muy diversas dependiendo de la interpretación que sobre esta haga el aplicador del derecho. Por otro lado, la frase “en lo que corresponda” introduce un elemento de discrecionalidad no técnica que permitirá a cualquier funcionario público decidir cuándo aplicar el principio de jerarquía o de competencia.
En definitiva, estas limitaciones desvirtúan completamente la afirmación del artículo 238 del proyecto constitucional que asegura una autonomía política a los diferentes entes territoriales. Es evidente que el proyecto de Constitución no ha querido otorgar una real capacidad legislativa a los gobiernos regionales o distritales.