viernes 08 de agosto del 2008 Columnistas

Proyecto de Constitución (IV)

La reforma constitucional o supercandado.- La Constitución vigente establece una cierta dificultad para su reforma, ya que debe mediar por lo menos un año entre el primero y segundo debates del correspondiente proyecto reformatorio, procedimiento acerca del cual fueron severos censores varios de los constituyentes que formaron parte de la mayoría de la Asamblea de Montecristi porque lo consideraron una traba para la modificación del texto constitucional.

Debo decir, convencido, que así como creo que las Constituciones de todos los países deben ser permeables para receptar los cambios que se producen en sus respectivas sociedades y en la sociedad mundial, pues hoy el hombre es ciudadano del mundo, así también pienso que esa permeabilidad no significa que la Constitución deba ser reformada cada vez que a algún legislador o al propio Presidente de la República se le ocurra. Es necesario que exista una vigencia sin sobresaltos reformistas que permita que las disposiciones constitucionales se decanten y se apliquen para solo entonces evaluar sus bondades o sus defectos.

Las Constituciones, por la manera de modificarlas, suelen ser clasificadas por  la doctrina como flexibles, rígidas y pétreas, siendo estas últimas aquellas que no admiten posibilidad de reforma, lo cual, evidentemente, es un fundamentalismo jurídico porque significa que sus normas deben quedarse ancladas en el pasado mientras la sociedad evoluciona (como en el caso de Paraguay cuya Constitución de 1992 estableció que no podía ser reformada dentro de los diez años siguientes a su promulgación).

El proyecto de Montecristi,  torna enormemente difícil cambiar sus normas: primero, y muy importante,   no podrá ser reformada jamás si  se altera su estructura fundamental (carácter y elementos constitutivos del Estado); si se establecen restricciones a los derechos y garantías  y si se afecta el procedimiento de reforma que su texto señala.  De lo dicho se colige que el proyecto de Constitución tiene normas  pétreas,  no reformables, (en este aspecto una copia de la Constitución de Honduras) que quedarán perennizadas en su texto hasta que una nueva Asamblea Constituyente decida lo contrario; y que si se trata de otras reformas, estas podrán realizarse únicamente: 1) Por medio de un referéndum solicitado por el Presidente de la República o por el 8%  de los ciudadanos inscritos en el registro electoral; 2) Por iniciativa de una tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional, debiendo mediar entre el primero y segundo debates por lo menos un año, con la circunstancia de que la reforma se aprobará solo si tiene el respaldo de las dos terceras partes de tales miembros; 3) Por iniciativa del Presidente o del 8%  de los ciudadanos empadronados o de la mayoría de los asambleístas, y deberá ser aprobada en dos debates con el voto de las dos terceras partes de sus miembros y sometida a referéndum dentro de los 45 días siguientes.

Como ustedes podrán apreciar se trata de un  supercandado  que me hace pensar que los constituyentes de Montecristi se autoconsideraron infalibles al bloquear cualquier posible reforma al producto que elaboraron, un documento como la Constitución Política del Estado que debe admitir y responder a los cambios que se operen en la sociedad ecuatoriana y mundial, por lo menos mientras el Ecuador sea parte del globo terrestre.
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