- JUL. 17, 2008 - Foto - Política - EL UNIVERSO
Derechos civiles y al debido proceso.
DERECHOS CIVILES (continuación)
Art. 1.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, se reconocerá..:
31.- Derecho a la alimentación.- Mediante el acceso libre y permanente a suficientes alimentos inocuos y nutritivos que permitan una alimentación sana, de calidad, culturalmente aceptable y de acuerdo a las costumbres y tradiciones de los pueblos, priorizando el consumo de producción nacional.
32.- Derecho a la identidad personal y colectiva.-
1. Tener un nombre y apellido, que estén debidamente registrados.
2. Conservar, desarrollar y fortalecer todas aquellas características tanto materiales como inmateriales que sean integrantes de la identidad, y que son, entre otras, la nacionalidad, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosa, lingüísticas, políticas y sociales.
Votos a favor: 73
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Art. 1.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
a) Toda persona es inocente y será tratada como tal hasta que no se haya declarado su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada.
b) Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o Ley. Tampoco se podrá juzgar sino conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
c) En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contengan sanciones diferentes a un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación fuere posterior a la infracción. En caso de duda, sobre la norma que contenga sanciones, se aplicará en el sentido más favorable al procesado.
d) Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones penales y administrativas o de otra naturaleza sancionadora.
Determinarán también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con las circunstancias de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado.
e) La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia del imputado o acusado en el proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena y siempre que concurran los otros requisitos legales y procederá por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, por infracción sancionada con privación de la libertad, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicios, por más de veinticuatro horas. Aún no estos casos, se dispondrá de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.
El juez garantizará el cumplimiento de las normas procesales y los derechos de los detenidos y los agraviados.
Para los arrestos disciplinarios de las Fuerzas Armadas y la Policía Civil Nacional se aplicará lo dispuesto en esta Constitución y la Ley.
f) Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad del juez o autoridad que la ordenó, la identidad de los agentes que la ejecutan y la de los responsables del respectivo interrogatorio.
En el momento de la detención el agente informará del derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de un abogado o de un defensor público nombrado por el Estado en caso de que no pudiera o se rehusare a designar su propio defensor; y, a comunicarse con un familiar o cualquier persona que este indique.
Si la persona detenida fuere extranjera, el agente que lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país. Será sancionado quien haya detenido a una persona con violación a este precepto y no justifique haberla puesto a disposición inmediata de juez competente.
La ley establecerá sanciones penales y administrativas para la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios en los términos que establece la Constitución y Ley.
g) Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ninguna etapa o grado del proceso. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de todos los grupos sociales y de las personas que no dispongan de medios económicos o que lo solicitaren.
h) Nadie podrá ser incomunicado.
i) Derecho a la defensa comprende:
- Ser informado/a, previa y detalladamente, en su lengua materna y en un lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de los mismos.
- Contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos y actuaciones relacionadas con el procedimiento y el juicio, a excepción de los relacionados con la seguridad nacional, delitos sexuales, y durante la etapa de indagación previa, en los procesos penales, en donde solo tendrá derecho de acceso las partes involucradas en estos procesos.
- Acogerse al derecho al silencio.
- Sujetos procesales tienen derecho a ser escuchados en el momento oportuno por juez, tribunal o autoridad que juzga, en igualdad de condiciones.
- Ser asistido por un traductor o intérprete, si no comprende o habla el idioma en el que se esté sustanciando el procedimiento o el juicio.
- Ser asistido por un abogado de su elección o por un defensor público proporcionado por el Estado. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a acceder y comunicarse libre y privadamente con su defensor en cualquier momento.
- Ninguna persona podrá ser interrogada sin la presencia y asistencia de un abogado particular o un defensor público, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, autoridad policial o cualquier otra, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. Cualquier diligencia judicial, preprocesal, procesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.
- Presentar verbalmente o por escrito las razones o argumentos de que se crea asistida y a replicar los argumentos de otras partes, presentar pruebas y a contradecir las que se presenten en su contra. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la Ley tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
- Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual o de género. Ni forzado a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de estas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
- A recurrir del fallo o resolución ante el juez, tribunal o instancia superior en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos, de conformidad con la ley.
- Al resolver la impugnación de una sanción no se podrá empeorar la situa ción del recurrente.
- En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el fiscal, juez o tribunal y a responder al interrogatorio respectivo. Las partes tendrán derecho a participar en este acto procesal realizando directamente o por escrito las preguntas que sean necesarias.
j) Bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.
En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, aún cuando estuviere pendiente cualquier consulta o recurso.
k) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia, los casos ya procesados en aplicación del derecho consuetudinario deberán ser considerados para este efecto.
l) Los jueces deben aplicar de forma prioritaria las sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la Ley.
m) Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por juez competente, salvo el caso de delito flagrante.
n) Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad, permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos. Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de la libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en los centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, con arreglo a la Ley.
Para los/as adolescentes regirá un sistema de medidas socio educativas proporcionales a la infracción atribuida, de conformidad con la Ley.
El Estado, para el caso de juzgamiento penal de menores de 18 años de edad, determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La privación de la libertad de un o una adolescente será establecida como último recurso y por el periodo mínimo necesario, se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de adultos.