- JUL. 15, 2008 - Foto - Política - EL UNIVERSO
Ejercicio de la democracia directa
Art. 14.- Los gastos que demande la realización de los procesos electorales, convocados por los gobiernos seccionales, se imputarán al presupuesto del correspondiente nivel de gobierno. Los convocados por el Presidente de la República o por iniciativa ciudadana se imputarán al presupuesto general del Estado.
Votos a favor: 88
De las organizaciones políticas
Art. 15.- Los partidos y movimientos políticos constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo, son organizaciones públicas no estatales, sustentan concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias.
Su organización, estructura y funcionamiento son democráticos, garantizan alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre hombres y mujeres de sus directivas. Seleccionan a sus directivos y candidatos, mediante procesos electorales internos o elecciones primarias.
Los partidos políticos son de carácter nacional, se rigen por principios y estatutos, proponen un programa de gobierno y mantienen el registro de sus afiliados.
Los movimientos políticos pueden ser de carácter nacional o el que corresponda a cualquiera de los niveles de gobierno o a la circunscripción especial del exterior.
La ley establecerá los requisitos y condiciones de su organización, permanencia y accionar democráticos, así como los incentivos para la conformación de alianzas.
Votos a favor: 91
Art. 16.- Los partidos y movimientos políticos se financian con los aportes de sus afiliados o simpatizantes y al cumplir con los requisitos establecidos en la ley, los partidos políticos recibirán asignaciones del Estado sujetas a control.
Votos a favor: 81
Art. 17.- El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas obtuviere al menos el 5% de votos válidos a nivel nacional, adquiere iguales derechos y debe cumplir las mismas obligaciones que los partidos políticos.
Votos a favor: 89
Art. 18.- El Estado reconoce el derecho de los partidos y movimientos políticos registrados en el Consejo Nacional Electoral a la oposición política en todos los niveles de gobierno de conformidad con la ley.
Votos a favor: 94
Elementos generales del sistema de representación política
Art. 19.- Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas pueden presentar a sus militantes, simpatizantes o a ciudadanos no afiliados como candidatos a dignidades de elección popular. Los movimientos políticos requerirán el respaldo de ciudadanos inscritos en el registro electoral de la correspondiente jurisdicción en un número equivalente, al menos, al uno punto cinco por ciento (1,5%).
Al momento de solicitar la inscripción los candidatos presentarán el programa de gobierno o propuestas con relación a la función para la que se postulan.
Votos a favor: 94
Art. 20.- No pueden ser candidatos a dignidad alguna de elección popular:
Quienes al momento de la inscripción de la candidatura tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicios público o explotación de recursos naturales, de acuerdo a lo dispuesto en la ley.
Quienes hayan recibido sentencia condenatoria, ejecutoriada, por delitos sancionados con reclusión o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.
Quienes adeuden pensiones alimenticias o se encuentren llamados a juicio por delitos cometidos por violencia intrafamiliar.
Los magistrados y jueces de la Función Judicial, de la Corte Constitucional y del Tribunal Contencioso Electoral y los integrantes del Consejo Nacional Electoral, a no ser que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.
Todos los funcionarios del servicio exterior, que se encuentren cumpliendo funciones fuera del Ecuador, no podrán ser candidatos en representación de las ecuatorianas y los ecuatorianos domiciliados en el exterior, a menos que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.
Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, y los de periodo fijo, a menos que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Los demás servidores públicos y los docentes podrán ser candidatos y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones, de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. En el caso de quienes sean electos para integrar las Juntas Parroquiales, el ejercicio de su cargo no será incompatible con el desempeño de sus funciones como servidores públicos o docentes.
Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
Los miembros de la fuerza pública en servicio activo.
Votos a favor: 86
Art. 21.- Los dignatarios de elección popular podrán ser reelectos por una sola vez; ya sea consecutiva o no, de conformidad con la ley.
Los dignatarios de elección popular que se postulen para una dignidad diferente a la que ostentan deben renunciar al cargo que desempeñan.
Votos a favor: 85
Art. 22.- El Estado, a través de los medios de comunicación garantiza de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas.
Se prohíbe la utilización de los recursos y la infraestructura estatal durante la campaña electoral, así como la publicidad gubernamental en todos los niveles. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en medios de comunicación y vallas publicitarias.
La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones; también determinará el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el gasto electoral.
Votos a favor: 95
Art. 23.- Para las elecciones pluripersonales, la ley debe establecer un sistema electoral bajo los principios de: proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre hombres y mujeres; y establecerá las circunscripciones electorales dentro y fuera del país.
Votos a favor: 95
Art. 24.- No podrán efectuarse reformas legales en materia electoral un año antes de la realización de las elecciones.
En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma interfiera en el normal desarrollo del proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral propondrá a la Función Legislativa un proyecto de ley a fin de que en un plazo no mayor de treinta días lo apruebe, de no tratarlo entrará en vigencia por ministerio de la ley.
Votos a favor: 97
DERECHOS CIVILES
Art. 1.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:
1.- Derecho a la vida.- La inviolabilidad de la vida. No hay pena de muerte.
2.- Derecho a la integridad personal.
a) El Derecho a la integridad física, psíquica, moral y sexual.
b) Tener una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, especialmente la violencia contra las mujeres, niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; y además, la violencia sexual, incluyendo la esclavitud y explotación sexual.
c) Se prohíbe la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradante.
d) Se prohíbe la utilización indebida de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos, de conformidad con la ley.
3.- Derecho a la igualdad formal, igualdad real y no discriminación.