Firmado el Protocolo de Río de Janeiro para dar por terminado la invasión peruana a territorios ecuatorianos en 1942, el pueblo ecuatoriano sintió una terrible frustración: una vez más los ecuatorianos eran testigos de la pérdida de una inmensa parte del territorio que era entregada al Perú.

El presidente constitucional en ese momento era el jurista guayaquileño Dr. Carlos Alberto Arroyo del Río. La pérdida territorial unida al descontento nacional de casi el 90% de  los dirigentes políticos del país produjo una levantada sangrienta en Guayaquil el 28 de mayo de 1944, se tumbó a Arroyo, viniendo luego una nueva Asamblea Constituyente; y es en esta, el 24 de febrero de 1945, cuando se define qué es colusión: “Convenio fraudulento entre dos o más personas sobre algún asunto o negocio en perjuicio de un tercero y que este es un acto delictuoso del cual no pueden derivarse efectos jurídicos”. Señalaron la necesidad de arbitrar un procedimiento especial y rápido para reponer las cosas a su estado anterior.

Esto consta en el Registro Oficial Nº 221 del 26 de febrero de 1945, luego se produjeron algunas reformas: Registro Oficial 381 del 4 de diciembre de 1953; nueva ley publicada el 20 de agosto de 1960 en el Registro Oficial Nº 1202 y la actual de la dictadura de 1977. Colusión es cuando dos o más personas se unen para perjudicar a un tercero, de manera fraudulenta.  La fraudulencia no solo debe ser alegada sino probada, según el artículo 1475 del Código Civil. Muchas demandas por colusión han sido rechazadas en la Suprema porque precisamente no probaron de manera fehaciente cuándo, cómo y por qué los demandados habían procedido dolosamente. El dolo no se presume. La ley, para el juzgamiento de la colusión, no define qué es colusión, pero el artículo 1 de dicha ley expresa que quien mediante algún procedimiento o acto colusorio hubiere sido perjudicado en cualquier forma, como entre otros, el privarle del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble.

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La Corte Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 1966, dirimió e interpretó el artículo 1 de la anterior ley de colusión, declarando que esta puede existir en cualquier acto, contrato o juicio que causa perjuicio a un tercero. Las demandas rechazadas en la Suprema son aquellas que planteadas no pueden probar legalmente que el actor del juicio ya había recibido un perjuicio, que el daño económico ya lo recibió y como consecuencia su patrimonio está reducido. Esa es una diferencia con la acción de amparo, porque esta permite ejercerla antes de que se produzca un daño. En la colusión no se puede presumir la existencia del daño.

Francisco Pesántez Villacís,
abogado, Guayaquil