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Los cargos
De las juntas parroquiales
Art. 235.-
En cada parroquia rural habrá una junta parroquial de elección popular. Su integración y atribuciones se determinarán en la ley. Su presidente será el principal personero y tendrá las responsabilidades y competencias que señale la ley.
- Del Presidente de la República
- Del Vicepresidente de la República
- De los diputados
- Representantes al Parlamento Andino
- Consejero provincial y concejal municipal
- De las juntas parroquiales
- De los concejales municipales
- De los consejeros provinciales
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