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Los cargos 
De las juntas parroquiales
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Art. 235.- En cada parroquia rural habrá una junta parroquial de elección popular. Su integración y atribuciones se determinarán en la ley. Su presidente será el principal personero y tendrá las responsabilidades y competencias que señale la ley.

- Del Presidente de la República
- Del Vicepresidente de la República
- De los diputados
- Representantes al Parlamento Andino
- Consejero provincial y concejal municipal
- De las juntas parroquiales
- De los concejales municipales
- De los consejeros provinciales

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