En la confrontación internacional se inscribe el control de la energía, principalmente de la producción petrolera, generando el aumento sensible del precio del crudo. Esto impacta en los derechos del país por lo previsto en el artículo 247 de la Constitución, que consagra la propiedad del Estado y dispone que se lo debe explotar en función de los intereses nacionales.
Lo acontecido configura una situación estudiada por siglos al tenor de la doctrina de la imprevisión. Los tratadistas enseñan que ella encontró fundamento en Roma, en su etapa madura del derecho causalista.
Los canonistas “condenaban todo enriquecimiento de uno de los contratantes a expensas de otro, por estimarlo contrario a la moral cristiana”. En la Filosofía del Derecho no es extraño afirmar que todo ordenamiento jurídico va de la mano a un sistema moral y por eso los juristas señalan que en los contratos va sobreentendida la cláusula Rebus sic stantibus.
Lo civil no reconoce vacíos por su plenitud hermética; así, la cláusula implícita se advierte cuando nuevas circunstancias económicas cambian ostensiblemente o aparece una prestación distinta que puede obligar en contrario a la buena fe. Se ha dicho que una “precisión aguda y técnica” lleva a pensar que, producida aquella nueva prestación, desapareció la base del negocio.
Esto es lo que ha acontecido con los contratos petroleros, cuya renegociación se dificultaba, entre otras causas, porque la Ley no contempla procedimientos y cronogramas para que las renegociaciones se cumplan.
En la discusión no se repara en que la situación también puede acontecer entre particulares y esto se da bajo tres presupuestos: un contrato de ejecución continua, un acontecimiento imprevisto y la alteración de las condiciones económicas que el imprevisto genera. No es requisito entonces la imposibilidad contractual.
La situación producida es diferente a los escenarios de otras épocas, pues ahora debemos abordar una alteración notable e imprevista.
El hecho de que en Colombia y en otros países se hayan incorporado disposiciones para solucionar el problema de la excesiva onerosidad contraria a la equidad, a la buena fe, a la desaparición de la causa, a la anormalidad del alea, o a la variabilidad de las circunstancias, no significa que la institución no esté aquí palpitante, en el corazón del problema por la aplicabilidad de los principios universales y la prevalencia ética de las instituciones jurídicas.
Cuando el ordenamiento garantiza lo contractual al tiempo de su celebración, la buena fe no solo ha de mirarse al inicio sino al tiempo de su ejecución continuada. Así, la reforma a la Ley de Hidrocarburos, ni atenta contra la seguridad jurídica ni es inconstitucional. No atenta contra la seguridad jurídica porque todos los conceptos invocados constituyen principios inexcusables.
El artículo 249 de la Constitución únicamente se refiere a los contratos de prestación de servicios públicos y la ley solo califica de servicio público al transporte del crudo.
La garantía que concede el artículo 271 constitucionalizando la promoción de inversiones, determina la necesidad de celebrar contratos para garantizar la intangibilidad. Entre los varios inversionistas que han perfeccionado esos contratos no aparecen las petroleras.