Domingo 29 de enero del 2006 Semana

Ley de tránsito

Preceptos fundamentales

Art. 16.-
Para obtener la Guía de Libre Tránsito los interesados cumplirán con las regulaciones a que se refiere el artículo anterior y deberán presentar los documentos que permitan el ingreso legal al país de tales especies. Dicha Guía tendrá treinta días de validez y podrá ser utilizada por una sola vez.

Art. 17.-
Los explosivos y municiones que fueren transportados sin portar la Guía de Libre Tránsito, serán decomisados y remitidos a la Dirección de Logística del Comando Conjunto. En caso de reclamo, este lo formulará dentro de los sesenta días posteriores al decomiso, acompañado de los siguientes documentos:

1. Solicitud dirigida al Director de Logística y Comando Conjunto, adjuntando la Guía de Libre Tránsito; y,

2. Recibo de decomiso.

Libro Primero

Título I

De los organismos y autoridades del Tránsito y Transporte Terrestre y de la Educación para el Tránsito

Capítulo I

De los organiSmos De Tránsito y Transporte Terrestre

Art. 18.-
Son organismos de Tránsito y Transporte Terrestre:

a) El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;

b) La Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;

c) Los consejos provinciales de Tránsito, y Transporte Terrestre; y la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas;

d) Las jefaturas provinciales de Tránsito y Transporte Terrestre; y,

e) Las subjefaturas en sus jurisdicciones.

Art. 19.-
El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre es una entidad de derecho público, adscrita al Ministerio de Gobierno, con personería jurídica, Jurisdicción nacional, presupuesto y patrimonio propios, autonomía administrativa y económica.

Es la máxima autoridad nacional dentro de la organización y control del tránsito y del transporte terrestre y sus resoluciones son obligatorias.

El Presidente del Consejo Nacional de Tránsito es el Ministro de Gobierno o su delegado.

Están bajo su dependencia todos los organismos de Tránsito y Transporte Terrestre determinados en el artículo anterior; con las salvedades consagradas en la Ley que dicen relación a la autonomía de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas.

Art. 20.-
En el Presupuesto del Gobierno Central se hará constar la partida respectiva destinada a la atención de los egresos que demandan el control y la administración del tránsito, por parte del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del monto global del indicado presupuesto.


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