Preceptos fundamentales
Art. 16.-
Para obtener la Guía de Libre Tránsito los interesados cumplirán con las regulaciones a que se refiere el artículo anterior y deberán presentar los documentos que permitan el ingreso legal al país de tales especies. Dicha Guía tendrá treinta días de validez y podrá ser utilizada por una sola vez.
Art. 17.-
Los explosivos y municiones que fueren transportados sin portar la Guía de Libre Tránsito, serán decomisados y remitidos a la Dirección de Logística del Comando Conjunto. En caso de reclamo, este lo formulará dentro de los sesenta días posteriores al decomiso, acompañado de los siguientes documentos:
1. Solicitud dirigida al Director de Logística y Comando Conjunto, adjuntando la Guía de Libre Tránsito; y,
2. Recibo de decomiso.
Libro Primero
Título I
De los organismos y autoridades del Tránsito y Transporte Terrestre y de la Educación para el Tránsito
Capítulo I
De los organiSmos De Tránsito y Transporte Terrestre
Art. 18.-
Son organismos de Tránsito y Transporte Terrestre:
a) El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;
b) La Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;
c) Los consejos provinciales de Tránsito, y Transporte Terrestre; y la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas;
d) Las jefaturas provinciales de Tránsito y Transporte Terrestre; y,
e) Las subjefaturas en sus jurisdicciones.
Art. 19.-
El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre es una entidad de derecho público, adscrita al Ministerio de Gobierno, con personería jurídica, Jurisdicción nacional, presupuesto y patrimonio propios, autonomía administrativa y económica.
Es la máxima autoridad nacional dentro de la organización y control del tránsito y del transporte terrestre y sus resoluciones son obligatorias.
El Presidente del Consejo Nacional de Tránsito es el Ministro de Gobierno o su delegado.
Están bajo su dependencia todos los organismos de Tránsito y Transporte Terrestre determinados en el artículo anterior; con las salvedades consagradas en la Ley que dicen relación a la autonomía de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas.
Art. 20.-
En el Presupuesto del Gobierno Central se hará constar la partida respectiva destinada a la atención de los egresos que demandan el control y la administración del tránsito, por parte del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del monto global del indicado presupuesto.