Para acceder a una herencia los herederos deben respetar las reglas que contempla el Código Civil.
Al morir una persona su patrimonio queda en su integridad protegido y se transmite a sus herederos por el modo de la sucesión por causa de muerte.
Etimológicamente el vocablo sucesión significa sustituir un sujeto en otro, en la titularidad de una relación, es decir, ponerse en lugar de otro o tomar el lugar de otro.
Según el diccionario de la Real Academia Española la palabra sucesión proviene del latín successio, que significa, entre otras cosas, “conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario”.
Es un modo de adquirir la propiedad de una persona fallecida, por medio de quienes tengan interés en ello.
El catedrático en materia Civil, Javier Sánchez Holguín, aclara que para que se dé esta figura son necesarios dos elementos imprescindibles: un muerto y que deje bienes.
A estas condiciones le sigue el hecho verificable de si dejó o no testamento.
En materia de sucesión por causa de muerte el libro Tercero del Código Civil, en el artículo 1016, señala que la sucesión puede ser testada o testamentaria, si existe de por medio un testamento, e intestada o abintestato, cuando se produce en virtud de la ley.
“Cuando el causante (muerto) no dejó testamento se accede a los bienes a través de las reglas que estipula la ley”, sostiene Sánchez.
El profesional explica que la legislación ecuatoriana contempla cuatro órdenes en la sucesión intestada.
En el primero se encuentran los hijos, por derecho personal, y los nietos, por derecho de representación.
“Los hijos excluyen a los demás familiares, por cuanto de existir, el patrimonio solo debe dividírselo entre ellos en partes iguales”, expresa el catedrático.
Sin embargo, antes de la división debe apartarse el 25% de la porción conyugal, que le corresponde al cónyuge sobreviviente.
Otros herederos
La falta de hijos da paso a que la herencia la disfruten otros herederos. Así, en segundo término pueden reclamar los bienes los ascendientes y el cónyuge, quienes concurren conjuntamente en igualdad de derechos.
La ley en el caso de los ascendientes no limita el derecho al primero o segundo grado, sino que debe considerarse el derecho hasta el infinito, es decir padres, abuelos, bisabuelos, etc.
No obstante los de grado más próximo excluyen a los más lejanos.
El artículo 1052 del Código Civil establece que “si el difunto no ha dejado posteridad le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y otra para el cónyuge”.
Se aclara, que no habiendo padres o ascendientes, toda la herencia corresponderá al cónyuge; o en su defecto, si no está casado, los bienes pasan únicamente a los padres o ascendientes.
Si la filiación del difunto se hallare establecida solo respecto de uno de sus padres, este recibirá la porción correspondiente.
Empero, si están vivos ambos padres la porción se la dividirá entre los dos por partes iguales.
En el tercer lugar de sucesión están los hermanos, pues así lo establece el artículo 1053 de este cuerpo legal.
La norma indica que si el difunto hubiere dejado hermanos carnales o solamente medios hermanos, cada uno de ellos recibirá la herencia en partes iguales.
En caso de existir uno o más hermanos carnales y también uno o más medio hermanos, cada uno de los primeros recibirá una cuota igual al doble de la que deben recibir cada uno de los segundos, es decir los medio hermanos.
Conjuntamente con los sobrinos del muerto concurre en tercer lugar el Estado.
En este caso existen reglas claras. La cuota del Estado se deducirá de la porción de bienes que corresponda a los sobrinos.
Efectuada la deducción el resto constituirá un nuevo patrimonio divisible entre los sobrinos, de acuerdo con las reglas generales.
La cuota del Estado será la mitad de esa porción, si hubiere un solo sobrino; un tercio, si hubiere dos; y un cuarto, si hubiere tres o más.
A falta de todos los herederos abintestato sucederá el Estado, según el artículo 1055.
Situación del cónyuge
Legalmente al cónyuge sobreviviente le corresponde el 25% del total del patrimonio, que debe restárselo antes de que se produzca la sucesión de los herederos.
Este 25%, explica el abogado Javier Sánchez, corresponde a la porción conyugal, que es la parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para sostenerse.
Se accede a la cuarta parte de los bienes del difunto cuando no existen gananciales, que abarca los bienes propios de cada cónyuge y abonos que se otorgaron los dos durante la sociedad conyugal, formada durante el matrimonio o la unión libre.
Según Sánchez el cónyuge debe escoger de entre la porción o las gananciales, aunque también puede optar por las dos, siempre y cuando el total de lo adquirido no pase del 25% de los bienes.
“Si de las gananciales solo me toca el 10%, puedo completar el 25% al que tengo derecho tomando el 15% de la porción conyugal”, sostiene el profesional.
17 JUICIOS
De inventario (avalúo de bienes dejados por el difunto, previo a su repartición entre los herederos) registra en lo que va del año la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (CSJ) en los 17 juzgados civiles. De esta cifra, la Judicatura 5ª tiene 2.
9 PROCESOS
La Corte contempla nueve causas en las que los herederos piden ante un juez la apertura de la sucesión, para acceder a bienes.