Los artículos 188 y 189 del Código Penal fueron sustituidos por el 7 y 8 de la Ley 2001-47 el 28 de septiembre de 2001.
PLAGIO (C. PENAL)
Art. 188.- El delito de plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra su voluntad al servicio de otro, o para obligarla a pagar rescate, o entregar una cosa mueble, o extender, entregar o firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados, tendientes a la liberación del secuestrado.
PLAGIO (REFORMA)
Art. 7.- El delito de plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra su voluntad al servicio de otra, o para obtener cualquier utilidad, o para obligarla a pagar rescate o entregar una cosa mueble, o extender, entregar o firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o para obligarla a que haga u omita hacer algo, o para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados tendiente a la liberación del plagiado.
SENTENCIA ANTES
El artículo 189 dice que el plagio será reprimido con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años, según el caso. El numeral 1 dice que “con prisión de seis meses a dos años, si la víctima es devuelta espontáneamente, sin haber sufrido maltratos”. El numeral 4 agrega que “con reclusión menor de tres a seis años si la víctima fue maltratada”, y el numeral 8 indica que “con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, si se hubiere producido la muerte de la víctima durante el plagio o por consecuencia de este.
SENTENCIA DESPUÉS
El artículo 8 dice que el plagio será reprimido, según el numeral 1 “con prisión de 6 meses a 2 años si la víctima es devuelta a su libertad espontáneamente por el plagiario, antes de iniciarse procedimiento judicial, sin malos tratos”. El numeral 4 señala que “con reclusión menor ordinaria de 6 a 9 años, si en el caso del numeral 1, la víctima sufre malos tratos; y el numeral 6 indica que “con reclusión mayor ordinaria de 8 a 12 años (si la liberación se hace con el plagiario detenido) si hubiere malos tratos”.
ROBO AGRAVADO
Art. 550.- El que, mediante violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sustrajere en forma fraudulenta una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpado de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad.
SENTENCIA
Art. 551.- El robo será reprimido con prisión de uno a cinco años, tomando en consideración el valor de las cosas robadas.
Art. 552.- La pena será de reclusión menor de tres a seis años, “si las violencias han producido heridas que no dejen lesión permanente; “si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas”; “si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años”.