La Agencia de Garantía de Depósitos sostiene que las cámaras han cometido un error al mencionar el artículo 26 de la Constitución porque su contenido no tiene ninguna relación con los cobros a los deudores morosos. Además, advierte, el artículo 26 no tiene un numeral 23, como lo mencionan los empresarios.
La Agencia fue creada como entidad de derecho público, autónoma y dotada de personalidad jurídica. Entre sus responsabilidades están devolver los caudales a los depositantes y recuperar las deudas de las instituciones financieras que están en saneamiento y los recursos que el Estado invirtió. Para esos objetivos se le otorgó a la AGD la jurisdicción coactiva y a su gerente general, la calidad de juez de coactiva.
La AGD dio a los deudores la oportunidad de demostrar que pagaron; en los casos en que se declararon en rebeldía, se hicieron incautaciones. Si persisten en el no pago, la AGD está facultada a llevarlos a la insolvencia. La Constitución (art. 193) dice que las leyes deben procurar “simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites”.
Nunca se pidió acumulación de resoluciones en los juicios que la AGD sigue a deudores.
El juez que demanda, en este caso, es distinto porque Wilma Salgado es juez nacional de coactivas y tiene jurisdicción nacional. Los juicios anteriores tuvieron como base una letra de cambio o un pagaré; la AGD ahora demandó basándose en los libros de contabilidad (artículo 997 del Código de Procedimiento Civil), en donde constaban las deudas.
Es la AGD –una sola institución– la que está demandando el pago a todas las personas e instituciones que tengan deudas pendientes con la banca cerrada. Tampoco se está demandando, en un solo escrito, por diversas causas; todos los demandados son deudores a los que se les exige el pago de sus obligaciones. Por lo tanto, es la misma causa y origen.
La AGD tuvo represadas, por años, las citaciones a más del 50% de los deudores con el argumento de que se desconocían sus domicilios. La Agencia no tenía el presupuesto –al menos 500 mil dólares– para investigar los domicilios. Además, citar individualmente hubiese costado más de un millón de dólares y se corría el riesgo de que muchas deudas prescribieran. La declaración juramentada se aplica solo para casos en los que exista un solicitante.
Aunque la AGD solicitó a los organismos de control los nombres de los representantes legales de las empresas demandadas, no hubo una respuesta positiva. Se argumentó que existía sigilo y que la información era reservada.
Por ello, la AGD citó a las compañías de forma general.
La gerenta general de la AGD tiene la potestad de convertirse en juez de coactivas. Cuando ella asume ese mandato, actúa como juez nacional; cuando lo delega, quienes asumen esa responsabilidad actúan como jueces locales. Por tanto, todos los deudores –en todo el país– están sujetos a la competencia del juez único de coactivas en el ámbito nacional, que es Wilma Salgado. Se respetó el fuero y el domicilio. El cuestionamiento sería justificado si la AGD hubiese demandado a los deudores fuera del país.
La buena reputación y el buen nombre lo honran los deudores que cumplen con sus obligaciones, sin necesidad de que la AGD aplique los procedimientos de coacción que la Ley permite.
No se puede declarar nulo el proceso que ha seguido la AGD porque no ha habido ninguna violación al trámite legal. La Ley de Reordenamiento en materia económica y el Código de Procedimiento Civil establecen, expresamente, el juicio coactivo.
La AGD no negó a nadie el derecho a la defensa; pero el artículo 1020 del Código de Procedimiento Civil sostiene que no se admitirán excepciones del deudor, herederos o fiadores contra el procedimiento coactivo, sino después de consignada la cantidad a que asciende la deuda.
La AGD nunca ordenó la intervención de ninguna empresa; dispuso la incautación o embargo, dependiendo del caso, bajo las disposiciones legales vigentes.
La AGD ha ordenado la inmovilización de las acciones de las empresas deudoras para determinar a los responsables de la falta de pago. Con los supuestos traspasos de acciones han intentado eliminar la deuda; estas empresas dejarán de ser deudoras cuando paguen a la AGD.
La AGD no ha nombrado administradores sino incautadores o depositarios, según el caso.
El artículo 927 del Código de Procedimiento Civil se basa en la existencia de un acreedor que acude ante un juez para solicitar el arraigo de un tercero (que sea deudor). Este no es el caso. En las demandas de la AGD, es la jueza de coactivas la que está ordenando el arraigo para que los deudores paguen sus obligaciones antes de salir del país.
La AGD no ha ordenado expropiaciones ni confiscaciones. Se olvidan que el artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero se refiere a las empresas con créditos vinculados y permite, entonces, que el patrimonio y los activos de dichas empresas se constituyan en garantía de los depositantes.
El artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero demuestra que sí existen disposiciones legales para ello. Además, el artículo 127 de la misma Ley sostiene que los directores, administradores, funcionarios o empleados de una institución financiera deben responder, con sus propios bienes, a los perjuicios que hayan provocado sus acciones (dolosas).